LOPT Artículo 200.
Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio continuarán siendo conocidos por estos Tribunales hasta su decisión definitiva.
Más Artículos de este Titulo
LOPT Artículo 203
LOPT Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En al sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
LOPT Artículo 197
LOPT Artículo 197. Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:. 1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de sustanciación, mediación y ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con…
LOPT Artículo 196
LOPT Artículo 196. Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
LOPT Artículo 205
LOPT Artículo 205. El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento de la jurisdicción laboral prevista en la presente Ley, los mismos deberán ser aprobados por la Asamblea Nacional.
LOPT Artículo 198
LOPT Artículo 198. La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley. Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.
LOPT Artículo 204
LOPT Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
LOPT Artículo 202
LOPT Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
LOPT Artículo 207
LOPT Artículo 207. Se fija un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que la Asamblea Nacional conjuntamente con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia realice una evaluación integral de los resultados obtenidos y del texto de la presente Ley. Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea…