Sección I De la Negociación Colectiva de Nivel Centralizado
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El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución, establecerá la clasificación de las ramas de actividad que se observarán a los fines de la Reunión Normativa Laboral.
Parágrafo Único (Condiciones de trabajo en la Administración Pública): En la Administración Pública podrán fijarse las condiciones generales de trabajo por medio de una Reunión Normativa Laboral.
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El ámbito de la reunión normativa laboral podrá ser:
a) Local, cuando no exceda de una entidad federal.
b) Regional, cuando se extienda a dos (2) o más entidades federales colindantes; y
c) Nacional, cuando lo sea a todo el territorio de la República.
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La publicación a que refiere el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá hacerse, a expensas de los solicitantes, en dos (2) diarios de amplia circulación en el ámbito territorial de la Reunión Normativa Laboral.
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La decisión sobre los alegatos o defensas tendentes a enervar la Reunión, cuando emanare del funcionario o funcionaria designado al efecto por el Ministro o Ministra del Trabajo, será recurrible para ante éste o ésta, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Si la decisión sobre los alegatos o defensas opuestos emanare del Ministro o Ministra del Trabajo, pondrá fin a la vía administrativa.
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De conformidad con los artículos 548 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, el funcionario o funcionaria que presida la Reunión Normativa Laboral podrá prorrogarla hasta por dos (2) oportunidades.
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En ausencia de norma expresa, las disposiciones del Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo regirán respecto de la convención colectiva que se celebre en el marco de una Reunión Normativa Laboral.
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