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Código: Sección III De la Prestación de Antigüedad
RLOT Artículo 71. Prestación de antigüedad. Pago adicional:La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del
artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (
2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (
30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (
6) meses se considerará equivalente a un (
1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.