Sección V El Tiempo de Trabajo
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Cuando en una empresa existan distintos horarios, jornadas o turnos de trabajo, éstos deberán indicarse en los anuncios a que se contrae el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo.
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Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador o trabajadora se encuentra a disposición del patrono o patrona, en los términos previstos en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobretiempo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
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La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.
Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa, salvo aquéllos o aquéllas que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa.
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No serán susceptibles de prolongación de la jornada, aquellas labores que impliquen condiciones inseguras o insalubres, a menos que se produzcan las circunstancias previstas en los artículos 202 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo caso deberá darse cumplimiento a las disposiciones que regulen las condiciones y el medio ambiente de trabajo.
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Se consideran trabajos preparatorios aquellos que deben ser ejecutados con antelación al inicio de la jornada ordinaria y que resultan imprescindibles para el normal desenvolvimiento de la empresa, tales como el encendido y control de hornos, calderas, estufas y similares, preparación de materias primas, iluminación o fuerza motriz.
Se consideran trabajos complementarios aquellos que sean de indispensable ejecución a la terminación de la jornada ordinaria para garantizar que el lugar o los elementos de trabajo se encuentren en condiciones tales que permitan reanudar la actividad de la empresa.
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Se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada, las que de modo previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquellas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas.
El Ministerio del Trabajo, previa consulta con los ministerios con competencia en las respectivas ramas de actividad, establecerá mediante Resoluciones Especiales la fecha de inicio y culminación de las temporadas, así como el ámbito geográfico de su aplicación.
En los casos contemplados en el presente artículo se podrá aumentar la duración de la jornada, durante los periodos o temporadas que así lo requieran, siempre que:
a) Se solicite previamente autorización al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, indicando la identidad de cada uno de los trabajadores y trabajadoras que prestarán servicios en tales jornadas.
b) Fueren pactados en la convención colectiva de trabajo o, cuando en la empresa no hubieren trabajadores o trabajadoras sindicalizados, en el acuerdo colectivo o el contrato individual de trabajo; con indicación de las compensaciones que les serán otorgadas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las previstas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Los trabajadores y trabajadoras no laboren más de dos períodos o temporadas cada año, bajo el régimen previsto en el presente artículo.
d) La jornada diaria no exceda de diez (10) horas, dentro de la cual los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a una hora de descanso obligatorio.
e) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites máximos previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
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