Artículo 146. DEROGADO.



Más Articulos de este Título

LOPNNA Artículo 139: Oficina de adopciones.

Artículo 139. Oficina de adopciones. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá una Oficina Nacional de Adopciones que ejercerá las siguientes atribuciones: a) Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto personas residentes en…

LOPNNA Artículo 140: Control Tutelar.

Artículo 140. Control Tutelar. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes estará sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, en el…

LOPNNA Artículo 145: Oficinas estadales de adopciones.

Artículo 145. Oficinas estadales de adopciones. En cada Dirección Regional del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe constituirse una oficina estadal de adopciones que tendrá las siguientes atribuciones: a) Procesar solicitudes de adopción nacional. b)…

LOPNNA Artículo 138-A: Presidente o Presidenta.

Artículo 138-A. Presidente o Presidenta. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá un Presidente o Presidenta, de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.Son atribuciones del Presidente o…

LOPNNA Artículo 137: Atribuciones.

Artículo 137. Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes: a) Presentar a consideración del órgano rector la propuesta de política del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, así como…
Índice LOPNNA 2015