CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 16.
Las autoridades administrativas del transporte terrestre, a nivel nacional, son el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y a nivel estatal, municipal son las gobernaciones, alcaldías municipales y metropolitanas, por intermedio de sus entes administrativos competentes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
DEL ÓRGANO RECTOR.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 17.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, es el órgano rector del transporte terrestre, y le corresponde la elaboración de las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores involucrados.
Cualquier materia relacionada con el transporte terrestre que sea competencia de otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia con los lineamientos del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre.
ÓRGANOS DE EJECUCIÓN.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 18.
A los efectos de esta Ley, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:
1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
2. Los cuerpos de policías: nacional, municipales y estadales debidamente homologados que, conforme a esta Ley, tengan dentro de sus funciones el control de la operación del transporte terrestre.
3. La Fuerza Armada Nacional, que podrá actuar como órgano ejecutor de la presente Ley, sin perjuicio de las funciones que deban realizar los organismos policiales y de ejecución anteriormente indicados.
CONTROL DE LA CIRCULACIÓN DEL TRÁNSITO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 19.
El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al igual que todos los órganos ejecutores, tienen la rectoría para el control de la circulación del tránsito, del transporte de personas y de carga, en las carreteras y autopistas o vías expresas nacionales, aun cuando atraviesen zonas urbanas, incluyendo dentro de éstas los distribuidores y sus ramales principales de interconexión de alta velocidad y ocupación vehicular que se encuentren conexos con el Sistema de Vialidad Nacional. Igualmente, podrá inspeccionar los estacionamientos autorizados para guarda y custodia de vehículos, y demás atribuciones, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
HOMOLOGACIÓN DE LAS POLICIAS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 20.
Las policías que tengan a su cargo el control y vigilancia de tránsito, en su respectiva vialidad, distinta a la nacional, podrán asumir la fiscalización de las vías de su competencia, aplicando la legislación nacional.
Las policías podrán actuar en el levantamiento de accidentes de tránsito con daños materiales, siempre que los funcionarios hayan sido homologados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Son nulas las actuaciones de los policías que no hayan sido homologados según lo dispuesto en este artículo.
CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 21.
La Fuerza Armada Nacional ejercerá excepcionalmente funciones especiales de autoridad administrativa, competente para el control y vigilancia del tránsito en la red vial.
