Código Civil Artículo 1167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

 

Otros artículos relacionados
CCOM artículo 141
CCOM artículo 142

 


Artículos Relacionados
Más Artículos de este Titulo

Código Civil Artículo 1162

Código Civil Artículo 1162 Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.

Código Civil Artículo 1166

Código Civil Artículo 1166 Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. Otros artículos relacionadosCCOM artículo 206

Código Civil Artículo 1163

Código Civil Artículo 1163 Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

Código Civil Artículo 1161

Código Civil Artículo 1161 En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Código Civil Artículo 1160

Código Civil Artículo 1160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Código Civil Artículo 1168

Código Civil Artículo 1168 En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Código Civil Artículo 1165

Código Civil Artículo 1165 El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehusa obligarse o no cumple el hecho prometido.

Código Civil Artículo 1164

Código Civil Artículo 1164 Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.

Indice Código Civil