Código Civil Artículo 1765 El depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entregó, o a aquél en cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue designado para recibirlo, salvo lo dispuesto en el artículo 1.754.
Código Civil Artículo 1770
Código Civil Artículo 1770 Si al hacerse el depósito se designa el lugar para la devolución, el depositario deberá llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán a cargo del depositante.No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá hacerse ésta donde se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo donde se hizo el deposito con tal que no haya en ello…
