Código Civil Artículo 447 En los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, los Concejos Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios comprendidos en el territorio de su jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los tres libros a que se refiere el artículo anterior . Para los matrimonios que se celebren en el Concejo Municipal o en presencia de los demás funcionarios autorizados para ello por el artículo 82 , cada Concejo llevará un libro destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de dichos funcionarios.

Todos los libros del Registro Civil reunirán las circunstancias siguientes:

1°. Estar en papel florete de orilla.

2°. Contener en las primeras hojas las disposiciones de este Código concernientes a las partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.

3°. Estar todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal.

4°. Llevar en la ultima hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en que ha de emplearse.


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Código Civil Artículo 460 La Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios formará legajos con todas las partidas y sentencias que reciba para ser insertadas y certificadas en el libro del Registro Civil, y con los oficios que se le dirijan para que se estampen notas marginales, lo enviará junto con los libros al Juez de Primera Instancia en lo Civil.

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Código Civil Artículo 451 En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige.

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Código Civil Artículo 449 Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose especificadamente al final, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.

Código Civil Artículo 461

Código Civil Artículo 461 Corresponde al Síndico Procurador Municipal ejercer las funciones de inspeccionar los registros del estado civil de su jurisdicción. Este funcionario cuidará, en visitas periódicas, semestralmente por lo menos, de que los asientos se lleven al día y se hagan en debida forma; excitará al encargado de llevar los libros a remediar a la mayor brevedad el atraso o descuidos…

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Código Civil Artículo 455 Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación.

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Código Civil Artículo 453 Si después de cerrados los libros, el jefe Civil recibe partidas que debían insertarse en ellos, hará la inserción en los libros nuevos; y avisará inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quien enviará en la misma oportunidad la partida que sirvió de original.

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Código Civil Artículo 458 Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.La prueba supletoria…

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Código Civil Artículo 463 Los libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos, matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873, permanecerán en los archivos de las respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez de parroquia o Municipio.

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