Código Procedimiento Civil Artículo 481
Código Procedimiento Civil Artículo 481 Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse: 1° Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.2° Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.