Artículo 564. Conciliación.
Cuando se trate de hechos punibles para los cuales la sanción no sea privación de libertad, el o la fiscal del Ministerio Público o la defensa, debe promover la conciliación. Para ello, se celebrará una reunión en la sede de quien la promueva con él o la adolescente, padre, madre, representantes o responsables, la defensa, el o la fiscal del Ministerio Público o la víctima, presentará su eventual acusación, se expondrá y se oirán proposiciones. En dicha reunión se explicará ampliamente a las partes el contenido y el alcance a la conciliación.
La víctima, el o la adolescente imputado o imputada, manifestará su voluntad de conciliar, en caso de no querer conciliar expondrá sus motivos, lo podrá realizar por cualquier medio y así se dejará constancia.
El Ministerio Público representará a la víctima en aquellos casos que ésta así lo decida con arreglo a lo previsto en el artículo 662 literal “a” de la presente Ley.
En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Si se llega a un preacuerdo, el o la fiscal lo presentará al juez o la jueza de control conjuntamente con la eventual acusación.
En todos los casos las partes y el juez o la jueza de control agotarán todos los medios para lograr con éxito la conciliación.
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