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Código Civil Artículo 562

Código Civil Artículo 562 El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra, pertenecen al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar.

Código Civil Artículo 564

Código Civil Artículo 564 Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no…

Código Civil Artículo 563

Código Civil Artículo 563 Los dueños de las heredades colindantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas.

Código Civil Artículo 554

Código Civil Artículo 554 El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.

Código Civil Artículo 565

Código Civil Artículo 565 Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la Nación.

Código Civil Artículo 557

Código Civil Artículo 557 El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y…

Código Civil Artículo 568

Código Civil Artículo 568 Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo ribereño, el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado.

Código Civil Artículo 556

Código Civil Artículo 556 El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las…

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