Código Civil Artículo 1074 Si no se hace en especie la colación, los coherederos a quienes se les deba tienen derecho a una parte igual de la masa hereditaria, que debe adjudicárseles, en cuanto sea posible, en objetos de la misma naturaleza y calidad de los que no se han traído a colación en especie.


Artículos Relacionados
Más Artículos de este Titulo

Código Civil Artículo 1072

Código Civil Artículo 1072 Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho.

Código Civil Artículo 1066

Código Civil Artículo 1066 Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos.Esta facultad deberá darse en testamento o en Instrumento público.

Código Civil Artículo 1071

Código Civil Artículo 1071 Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.

Código Civil Artículo 1069

Código Civil Artículo 1069 Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.

Código Civil Artículo 1078

Código Civil Artículo 1078 Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.

Código Civil Artículo 1068

Código Civil Artículo 1068 La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a esta.

Código Civil Artículo 1082

Código Civil Artículo 1082 En todo aquello a que no se haya previsto en la presente acción, se observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad.

Código Civil Artículo 1080

Código Civil Artículo 1080 Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la…

Indice Código Civil