Código Civil Artículo 830
Código Civil Artículo 830 Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes: 1º. El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás. 2º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se…
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