Código Civil Artículo 1233 El acreedor que renuncia a la solidaridad respecto de uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra los demás por el crédito íntegro.


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Código Civil Artículo 1236

Código Civil Artículo 1236 La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada en favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en una causa personal al deudor favorecido. Otros artículos relacionados CCOM artículo 117

Código Civil Artículo 1227

Código Civil Artículo 1227 Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros.Tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos.

Código Civil Artículo 1228

Código Civil Artículo 1228 Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que exista respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros.Sin embargo el deudor que haya sido obligado a pagar conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.

Código Civil Artículo 1229

Código Civil Artículo 1229 La novación hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios liberta a todos los demás.Sin embargo 81 el acreedor ha exigido el consentimiento de los codeudores para la novación y ellos rehusan darlo la antigua acreencia subsiste.

Código Civil Artículo 1238

Código Civil Artículo 1238 El codeudor solidario que ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir de los demás codeudores sino por la parte de cada uno.Si alguno de ellos estaba insolvente, la pérdida ocasionada por su insolvencia se distribuye por contribución entre todos los codeudores solventes, inclusive el que ha hecho el pago.

Código Civil Artículo 1230

Código Civil Artículo 1230 El deudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su codeudor sino por la porción correspondiente a su codeudor en la deuda solidaria.

Código Civil Artículo 1240

Código Civil Artículo 1240 Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no concierne sino a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores, quienes respecto a él sólo se considerarán como fiadores.

Código Civil Artículo 1234

Código Civil Artículo 1234 Se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a uno de los deudores: 1º. Cuando recibe separadamente de uno de los deudores su parte en la deuda, sin reservarse expresa mente la solidaridad o sus derechos en general; y 2º. Cuando ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha convenido en la demanda o ha habido sentencia…

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