Código Civil Artículo 1238 El codeudor solidario que ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir de los demás codeudores sino por la parte de cada uno.

Si alguno de ellos estaba insolvente, la pérdida ocasionada por su insolvencia se distribuye por contribución entre todos los codeudores solventes, inclusive el que ha hecho el pago.


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Código Civil Artículo 1235 El acreedor que recibe separadamente y sin reservas de uno de los codeudores su parte de frutos naturales o de réditos o intereses de la deuda, no pierde la solidaridad en cuanto a ese deudor, sino por los réditos o intereses vencidos y no respecto de los futuros ni del capital, a menos que el pago separado haya continuado por diez años consecutivos.

Código Civil Artículo 1233

Código Civil Artículo 1233 El acreedor que renuncia a la solidaridad respecto de uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra los demás por el crédito íntegro.

Código Civil Artículo 1228

Código Civil Artículo 1228 Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que exista respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros.Sin embargo el deudor que haya sido obligado a pagar conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.

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Código Civil Artículo 1226 Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros.

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Código Civil Artículo 1232 La confusión liberta a los otros codeudores por la parte que corresponda a aquél en quien se hayan reunido las cualidades de acreedor y deudor.

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Código Civil Artículo 1236 La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada en favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en una causa personal al deudor favorecido. Otros artículos relacionados CCOM artículo 117

Código Civil Artículo 1240

Código Civil Artículo 1240 Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no concierne sino a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores, quienes respecto a él sólo se considerarán como fiadores.

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Código Civil Artículo 1231 La remisión o condonación hecha a uno de los codeudores solidarios no liberta a los otros, a menos que el acreedor lo haya declarado. La entrega voluntaria del título original del crédito bajo documento privado, hecha por el acreedor a uno de los codeudores, es una prueba de liberación, tanto en favor de este deudor como en el de todos los codeudores solidarios.El…

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