Código Civil Artículo 1584 El subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación.

No se reputan anticipados los pagos hechos por el subarrendatario de conformidad con los usos locales.


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