Código Civil Artículo 489 Las partidas de nacimiento y de defunción deberán extenderse dentro del menor término posible, y contendrán las indicaciones expresadas en los respectivos artículos precedentes.
Código Civil Artículo 490
Código Civil Artículo 490 Los oficiales que desempeñen las funciones relativas al registro del estado civil, enviarán las partidas que hayan extendido al Ministerio de Guerra y Marina, quien las remitirá a la Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios del domicilio respectivo.
