Código Civil Artículo 490 Los oficiales que desempeñen las funciones relativas al registro del estado civil, enviarán las partidas que hayan extendido al Ministerio de Guerra y Marina, quien las remitirá a la Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios del domicilio respectivo.
Código Civil Artículo 489
Código Civil Artículo 489 Las partidas de nacimiento y de defunción deberán extenderse dentro del menor término posible, y contendrán las indicaciones expresadas en los respectivos artículos precedentes.
