Código Civil Artículo 585 Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada.


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Código Civil Artículo 599

Código Civil Artículo 599 El usufructuario goza de los derechos de servidumbre inherentes al fundo respectivo y, en general, todos los que podían competer al propietario.Goza de las minas y canteras abiertas y en ejercicio al tiempo en que comience el usufructo.No tiene derecho sobre el tesoro que se encuentre durante el usufructo, salvo la parte que pueda pertenecerle como inventor.

Código Civil Artículo 592

Código Civil Artículo 592 El usufructuario, conformándose a las épocas y prácticas de los antiguos propietarios, podrá también aprovecharse de las partes de monte alto que se hayan distribuido en cortas regulares, bien se hagan éstas periódicamente en cierta extensión de terreno, o bien limitadas a cierta cantidad de árboles tomados indistintamente en toda la superficie del fundo.

Código Civil Artículo 591

Código Civil Artículo 591 Si el usufructo comprende monte tallar, el usufructuario está obligado a observar en el orden y en la cantidad de las talas o cortas, la práctica constante de los antiguos propietarios; pero no tendrá derecho a compensación por las cortas que no haya ejecutado durante el usufructo.

Código Civil Artículo 593

Código Civil Artículo 593 En los demás casos no podrá el usufructuario cortar el monte alto, salvo que se trate de árboles esparcidos por el campo, que por costumbre local estén destinados a ser periódicamente cortados.

Código Civil Artículo 596

Código Civil Artículo 596 Los pies de una almáciga forman parte del usufructo, con la obligación para el usufructuario de observar las prácticas locales, en cuanto a la época y modo de hacer uso de ellos y de reponerlos.

Código Civil Artículo 600

Código Civil Artículo 600 El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y éste, o quien lo presente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo. a la indemnización por las mejoras que haya hecho, aunque con las se haya aumentado el valor de la cosa.El aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya padecido la cosa sin culpa grave del…

Código Civil Artículo 595

Código Civil Artículo 595 Los árboles frutales y los plantados para sombra que perezcan, o que hayan sido derribados o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, el cual tendrá la obligación de hacerlos sustituir con otros.

Código Civil Artículo 594

Código Civil Artículo 594 Podrá el usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su cargo los árboles caídos o arrancados por accidente. Con este fin podrá también hacerlos derribar, si fuere necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la necesidad al propietario.

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