Código Civil Artículo 592 El usufructuario, conformándose a las épocas y prácticas de los antiguos propietarios, podrá también aprovecharse de las partes de monte alto que se hayan distribuido en cortas regulares, bien se hagan éstas periódicamente en cierta extensión de terreno, o bien limitadas a cierta cantidad de árboles tomados indistintamente en toda la superficie del fundo.


Más Artículos de este Titulo

Código Civil Artículo 589

Código Civil Artículo 589 Si el usufructo comprende cosas de que no puede hacerse uso sin consumirlas, como dinero, granos, licores, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas, con la obligación de pagar su valor al terminar el usufructo, según la estimación que se les haya dado al principio del mismo.Si no se hubiere hecho tal estimación, podrá optar entre restituir las cosas en igual…

Código Civil Artículo 598

Código Civil Artículo 598 Los arrendamientos que celebrare el usufructuario por cinco o menos años, subsistirán por el tiempo estipulado, aun cuando cese el usufructo. Los celebrados por mayor tiempo no durarán en el caso de cesación del usufructo sino por el quinquenio corriente al tiempo de la cesación, computándose el primer quinquenio desde el día en que tuvo principio el arrendamiento, y los…

Código Civil Artículo 594

Código Civil Artículo 594 Podrá el usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su cargo los árboles caídos o arrancados por accidente. Con este fin podrá también hacerlos derribar, si fuere necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la necesidad al propietario.

Código Civil Artículo 596

Código Civil Artículo 596 Los pies de una almáciga forman parte del usufructo, con la obligación para el usufructuario de observar las prácticas locales, en cuanto a la época y modo de hacer uso de ellos y de reponerlos.

Código Civil Artículo 587

Código Civil Artículo 587 Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración del usufructo.

Código Civil Artículo 585

Código Civil Artículo 585 Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada.

Código Civil Artículo 591

Código Civil Artículo 591 Si el usufructo comprende monte tallar, el usufructuario está obligado a observar en el orden y en la cantidad de las talas o cortas, la práctica constante de los antiguos propietarios; pero no tendrá derecho a compensación por las cortas que no haya ejecutado durante el usufructo.

Código Civil Artículo 586

Código Civil Artículo 586 Los frutos naturales que al principiar el usufructo no estén desprendidos pertenecerán al usufructuario; y los que no lo estén todavía, cuando termine el usufructo, pertenecerán al propietario, sin derecho en ninguno de los dos casos a la indemnización de los trabajos o de las semillas.

Indice Código Civil