Código Procedimiento Civil Artículo 452 Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.

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Código Procedimiento Civil Artículo 456 En caso de litisconsorcio, si los interesados no se acordaren en el nombramiento del experto que les corresponde, el Juez procederá a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y se nombrará el que resulte elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo de los litisconsortes, éste hará el nombramiento del experto.

Código Procedimiento Civil Artículo 469

Código Procedimiento Civil Artículo 469 El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir.

Código Procedimiento Civil Artículo 462

Código Procedimiento Civil Artículo 462 Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del juramento, así podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del Juez.

Código Procedimiento Civil Artículo 455

Código Procedimiento Civil Artículo 455 Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.

Código Procedimiento Civil Artículo 470

Código Procedimiento Civil Artículo 470 En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores.

Código Procedimiento Civil Artículo 466

Código Procedimiento Civil Artículo 466 Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

Código Procedimiento Civil Artículo 465

Código Procedimiento Civil Artículo 465 Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrán destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez.

Código Procedimiento Civil Artículo 464

Código Procedimiento Civil Artículo 464 Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.