Artículo 161. Integrantes
En cada municipio habrá un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conformado, como mínimo, por tres integrantes y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejeros o Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Reglamento de esta Ley establecerá el número de integrantes de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el número de habitantes del respectivo municipio, así como la posibilidad de constituirlos en el ámbito comunal en los casos que sea necesario.

Cuando un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esté formado por más de tres integrantes, cada caso será resuelto por tres de ellos, adoptando sus decisiones por mayoría.

Cada Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá contar con los servicios de un equipo multidisciplinario, para el buen desempeño de sus atribuciones establecidas en la presente Ley.

En los municipios donde existan pueblos y comunidades indígenas, deberá asegurarse que por lo menos uno de sus integrantes con su suplente sea indígena, elegidos o elegidas de acuerdo con sus tradiciones, usos y costumbres.


Más Articulos de este Título

LOPNNA Artículo 158: Definición y objetivos.

Artículo 158. Definición y objetivos. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías…

LOPNNA Artículo 168: Pérdida de la condición de miembro.

Artículo 168. Pérdida de la condición de miembro La condición de integrante del Consejo de Protección se pierde: a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones. b) Cuando fuere condenado o condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente firme. c) Cuando haya sido…

LOPNNA Artículo 165: Condiciones laborales.

Artículo 165. Condiciones laborales El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.El cargo de…

LOPNNA Artículo 160: Atribuciones.

Artículo 160. Atribuciones Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su…

LOPNNA Artículo 164: Requisitos para ser integrante.

Artículo 164. Requisitos para ser integrante Para ser integrante de un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se requerirá como mínimo: a) Reconocida idoneidad moral y ética. b) Edad superior a veintiún años. c) Residir o trabajar en el respectivo municipio por más…

LOPNNA Artículo 166: Funcionamiento.

Artículo 166. Funcionamiento El número de integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el monto de su remuneración, así como lo relativo al local, días y horario de trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal.En todo caso, la respectiva ordenanza debe…

LOPNNA Artículo 162: Decisión.

Artículo 162. Decisión Las decisiones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se tomarán por mayoría. Las medidas de protección de carácter inmediato a que se refiere el artículo 296. de esta Ley, serán impuestas por el Consejero o Consejera de Protección de…
Índice LOPNNA 2015