Artículo 635. Admisión.
En las entidades de atención no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad competente, y se ubicarán por separado los o las adolescentes que se encuentren en atención provisional o definitiva.
El responsable de la entidad de atención que, injustificadamente no de cumplimiento a la orden de ingreso del juez o la jueza, responderá civil, administrativa y penalmente sin menoscabo del desacato previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
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Código Civil Artículo 1186
