Artículo 683-C. Separación de jóvenes adultos o adultas en instituciones de adultos o adultas.
El Estado deberá crear entidades de atención para jóvenes adultos o adultas. Hasta tanto sean creadas las entidades de atención a que se refiere el artículo 634 de esta Ley, si él o la adolescente cumple dieciocho años de edad durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos o adultas, de los cuales estará siempre físicamente separado.
