Código Civil Artículo 1815 El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor inmediatamente que ésta ocurra.
Código Civil Artículo 1820
Código Civil Artículo 1820 El fiador del fiador no estará obligado para con el acreedor sino en el caso en que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado libertados por virtud de excepciones personales al deudor y a los fiadores.