Código Civil Artículo 1851 El deudor prendario puede, en caso de que se presente oportunidad ventajosa para la venta de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez que autorice la venta. Si se acordare la autorización, el Juez establecerá las condiciones de la venta y el deposito del precio.
Código Civil Artículo 1844
Código Civil Artículo 1844 El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado: pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente Podrá admitirse al acreedor a la licitación de la prenda que se remate Otros artículos relacionados CCOM artículo 535 hasta CCOM artículo 543