Código Civil Artículo 1946 Los acreedores pueden dejar al deudor la administración de sus bienes, y hacer con él los arreglos o convenios que tuvieren por convenientes; siempre que en ello se conformaren las dos terceras partes de los acreedores concurrentes que reúnan las tres cuartas partes de créditos, o las tres cuartas partes de acreedores concurrentes que reúnan los dos tercios de créditos.
Código Civil Artículo 1938
Código Civil Artículo 1938 El Tribunal concederá la cesión de bienes siempre que no ocurra alguna de las circunstancias siguientes: 1º. Que el deudor enajene una parte de sus bienes en los seis meses anteriores al día en que hace la cesión quedando sin lo suficiente para pagar todas sus deudas. 2º. Que pague a algún acreedor, que no sea el más privilegiado, dentro de los seis meses anteriores a…