Código Civil Artículo 1947 El acuerdo de los acreedores hecho con arreglo al artículo anterior, es obligatorio para todos los interesados en la masa, siempre que hayan sido citados, según se preceptúa en el Código de Procedimiento Civil.
Código Civil Artículo 1938
Código Civil Artículo 1938 El Tribunal concederá la cesión de bienes siempre que no ocurra alguna de las circunstancias siguientes: 1º. Que el deudor enajene una parte de sus bienes en los seis meses anteriores al día en que hace la cesión quedando sin lo suficiente para pagar todas sus deudas. 2º. Que pague a algún acreedor, que no sea el más privilegiado, dentro de los seis meses anteriores a…