Código Civil Artículo 997 La aceptación no puede hacerse a término ni condicional ni parcialmente.


Más Artículos de este Titulo

Código Civil Artículo 1002

Código Civil Artículo 1002 La aceptación puede ser expresa o tácita.Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado.Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero.

Código Civil Artículo 1006

Código Civil Artículo 1006 La renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la herencia cuando se hace gratuitamente en provecho de todos los coherederos abintestato o testamentarios, a quienes se deferiría la parte del renunciante, en caso de faltar éste.

Código Civil Artículo 1004

Código Civil Artículo 1004 La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia.

Código Civil Artículo 1010

Código Civil Artículo 1010 La aceptación de la herencia no puede atacarse a no ser que haya sido consecuencia de violencia o de dolo.No puede tampoco impugnarse la aceptación, por causa de lesión.Sin embargo en caso de descubrirse un testamento, desconocido en el momento de la aceptación, el heredero no está obligado a pagar los legados contenidos en aquel testamento, sino hasta cubrir el valor…

Código Civil Artículo 1003

Código Civil Artículo 1003 Los actos meramente conservatorios, de guarda y de administración temporal no envuelven la aceptación de la herencia, si la persona no ha tomado en ellos el título o cualidad de heredero.

Código Civil Artículo 1007

Código Civil Artículo 1007 Si la persona en cuyo favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla aceptado expresa o tácitamente, trasmite a sus herederos el derecho de aceptarla.

Código Civil Artículo 1000

Código Civil Artículo 1000 Las herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a beneficio de inventario.

Indice Código Civil