Código Procedimiento Civil Artículo 674 Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

Más Artículos de este Titulo

Código Procedimiento Civil Artículo 680

Código Procedimiento Civil Artículo 680 Siempre que haya de recusarse un experto, deberá proponerse la recusación dentro de los tres días después de su aceptación.

Código Procedimiento Civil Artículo 684

Código Procedimiento Civil Artículo 684 Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia. Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de los quince días siguientes. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarán a los expertos para su…

Código Procedimiento Civil Artículo 681

Código Procedimiento Civil Artículo 681 Los expertos no podrán resolver ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que no estén determinadas y se contraerán sencillamente a ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarla. Si les ocurriere duda sobre alguna cosa, y por esto dejaren de poner alguna partida, o suspendieren alguna operación necesaria, arreglarán…

Código Procedimiento Civil Artículo 676

Código Procedimiento Civil Artículo 676 En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.

Código Procedimiento Civil Artículo 683

Código Procedimiento Civil Artículo 683 Podrá apremiarse a los expertos, cuando no llenen su encargo en el término prefijado, con multas de quinientos bolívares por cada día de retraso. El importe total de las multas se descontará de lo que debe abonárseles por su trabajo.

Código Procedimiento Civil Artículo 689

Código Procedimiento Civil Artículo 689 Aprobadas las cuentas, no hay lugar a la revisión de ellas, salvo a las partes, caso de errores, omisiones, falsedades o duplicación de partidas, el derecho de proponer por separado sus demandas.

Código Procedimiento Civil Artículo 677

Código Procedimiento Civil Artículo 677 Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 , se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la…

Código Procedimiento Civil Artículo 687

Código Procedimiento Civil Artículo 687 Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 436 de este Código. Los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formación de la cuenta estarán obligados a exhibirlos de…