Código de Comercio Artículo 374 Si el vencimiento del crédito es posterior a la disolución de la sociedad, el quinquenio principia a correr desde el vencimiento.
Código de Comercio Artículo 375: Pago Con Dinero Propio
Código de Comercio Artículo 375 Los liquidadores que con dinero propio hayan pagado deudas de la sociedad, no pueden ejercer contra los socios mayores derechos que los que competerían a los acreedores pagados.