Código de Comercio Artículo 375 Los liquidadores que con dinero propio hayan pagado deudas de la sociedad, no pueden ejercer contra los socios mayores derechos que los que competerían a los acreedores pagados.

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Código de Comercio Artículo 373: Acciones Contra Liquidación

Código de Comercio Artículo 373 Transcurridos los cinco, años a que se refieren los artículos precedentes, queda sin embargo, a los acreedores el derecho de ejercer sus acciones contra la liquidación, hasta concurrencia de los fondos sociales indivisos que aún existan y contra cada uno de los socios, en proporción de lo que por capital y ganancias le haya correspondido en la liquidación.

Código de Comercio Artículo 371: En Materia de Sociedades Regulares

Código de Comercio Artículo 371 La responsabilidad solidaria de los socios de la compañía de comercio, o de sus sucesores, cesará a los cinco años, contados desde el término o disolución de la compañía, siempre que el acto de disolución se haya registrado y publicado conforme al artículo 217. Esta prescripción no tiene lugar en el caso de que la compañía termine por quiebra.

Código de Comercio Artículo 372: Contra Menores E Habilitados

Código de Comercio Artículo 372 Esta prescripción corre contra los menores, entredichos o inhabilitados, pero se interrumpe por demanda judicial o desconocimiento del crédito. Después de esta interrupción sólo tendrá lugar la prescripción ordinaria.


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