Código de Comercio Artículo 375 Los liquidadores que con dinero propio hayan pagado deudas de la sociedad, no pueden ejercer contra los socios mayores derechos que los que competerían a los acreedores pagados.
Código de Comercio Artículo 373: Acciones Contra Liquidación
Código de Comercio Artículo 373 Transcurridos los cinco, años a que se refieren los artículos precedentes, queda sin embargo, a los acreedores el derecho de ejercer sus acciones contra la liquidación, hasta concurrencia de los fondos sociales indivisos que aún existan y contra cada uno de los socios, en proporción de lo que por capital y ganancias le haya correspondido en la liquidación.