Artículo 156. Pérdida de la condición de integrante.
La condición de integrante de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se pierde en los siguientes casos:

a) Ser condenado o condenada penalmente por sentencia definitivamente firme.
b) Ser condenado o condenada por infracción a los derechos y garantías contempladas en esta ley.
c) No asistir a tres reuniones consecutivas o seis alternas del respectivo directorio, salvo justificación por escrito aceptada por el propio directorio.
d) Haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el curso de un mismo año, dos o más acciones de protección por abstención a que se refiere el artículo 177. de esta ley. En este caso, la pérdida se produce para todos los integrantes.

La pérdida de la condición de integrante inhabilita para ejercer nuevamente la función de integrante de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Al producirse la pérdida de la condición de integrante de la Junta Directiva, asumirá el respectivo o la respectiva suplente.


Más Articulos de este Título

LOPNNA Artículo 152: Carácter prioritario de la actividad.

Artículo 152. Carácter prioritario de la actividad. La actividad desarrollada por las personas que integran la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera…

LOPNNA Artículo 153: Carácter no remunerado.

Artículo 153. Carácter no remunerado. Los cargos de los y las integrantes de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, designados o designadas por los ministerios…

LOPNNA Artículo 150: Representación.

Artículo 150. Representación. La condición de integrante del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes le otorga al respectivo miembro la representación del sector que lo ha elegido, por…

LOPNNA Artículo 155: Decisiones.

Artículo 155. Decisiones. Las decisiones de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se adoptan por la mayoría de votos. En caso de empate, se producirá una segunda…

LOPNNA Artículo 157: Información.

Artículo 157. Información. En el ejercicio de sus funciones, los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus respectivos ámbitos geográficos, deben tener acceso a la información de la cual dispongan los integrantes del Sistema Rector Nacional para la…
Índice LOPNNA 2015