Artículo 210. Denegación del Registro
El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes negará el registro a las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes cuando:
a) Éstas carezcan de sede para prestar los servicios.
b) Las personas que se postulan como defensores o defensoras no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 207. de esta Ley.
Parágrafo Primero. Cuando la carencia de requisitos afecte a una o sólo algunas de las personas postuladas, el Consejo podrá registrar la Defensoría, negando el registro al Defensor o Defensora que no sea idóneo.
Parágrafo Segundo. Superada la situación que dio origen a la denegación del registro, el responsable de la Defensoría o el aspirante a Defensor o Defensora, podrá presentar una nueva solicitud.
LOPNNA Artículo 209: Procedimiento.
Artículo 209. Procedimiento El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establecerá el procedimiento para el registro de las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes y para la presentación del examen de suficiencia a que se refiere…