Artículo 188. Entidades de atención con cobertura estadal o nacional.
Las entidades de atención que ejecuten programas con cobertura estadal o nacional, deben efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en el artículo 186. En este supuesto, la entidad de atención debe presentar una copia de su registro a cada uno de los Consejos de Derechos de los municipios donde vaya a ejecutar sus programas.
La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, equivale, en el municipio donde se produjo, al registro de la entidad de atención de que se trate. Éste sólo podrá negarse a aceptar la copia en el caso que la entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo 192. de esta Ley.
LOPNNA Artículo 198: Rendición de cuentas.
Artículo 198. Rendición de cuentas La entidad de atención que reciba para la ejecución de sus programas recursos económicos provenientes de entes públicos, debe presentar sus planes de aplicación y rendiciones de cuentas.
