Artículo 195. Vigencia del registro
El registro de las entidades de atención tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que lo otorgó cuando, a juicio de este último, se haya producido alguna variación que amenace o viole el ejercicio de los derechos y garantías contemplados en esta Ley.


Más Articulos de este Título

LOPNNA Artículo 186: Registro e inscripción.

Artículo 186. Registro e inscripción Las entidades de atención que no tengan el carácter público, en los términos de esta Ley, sólo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la entidad de…

LOPNNA Artículo 194: Nueva solicitud.

Artículo 194. Nueva solicitud Una vez superada la causa que originó la negación del registro o inscripción a que se refiere los artículos 192. y 193. de esta Ley, el o la responsable de la entidad de atención o del programa podrá presentar nueva solicitud.

LOPNNA Artículo 189: Modificaciones.

Artículo 189. Modificaciones Cualquier cambio en el programa a ejecutar o modificación en el régimen jurídico aplicable a la entidad de atención debe ser comunicado, de inmediato, por esta última al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual anotará…

LOPNNA Artículo 196: Vigencia de la inscripción.

Artículo 196. Vigencia de la inscripción La inscripción del programa se otorga por el tiempo que el o la responsable del mismo haya declarado como el estimado para su ejecución, pudiendo ser prorrogado, a petición de dicho responsable.En todo caso, la inscripción de un programa…

LOPNNA Artículo 187: Procedimiento.

Artículo 187. Procedimiento Cada Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establecerá el procedimiento para el registro de entidades de atención y la inscripción de programas.Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo Municipal de…

LOPNNA Artículo 197: Compromiso de mantenimiento.

Artículo 197. Compromiso de mantenimiento Una vez obtenido el registro, los y las responsables de la entidad de atención adquieren el compromiso de no clausurar la institución por un plazo mínimo de tres años, contados desde la fecha del registro o de su renovación.
Índice LOPNNA 2015