Artículo 291. Legitimación.
Se consideran personas interesadas para iniciar e intervenir en los procedimientos a que se refiere este capítulo, a todos los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, al propio niño, niña o al adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su familia.
En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento de una situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios de los procedimientos administrativos a que se refiere este capítulo, debe iniciar y tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de persona interesada.
LOPNNA Artículo 289: Competencia en razón de la materia.
Artículo 289. Competencia en razón de la materia. El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo 126. es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.La imposición de medidas a entidades de atención, responsables de programas o…
