Artículo 493-G. Emparentamiento
Determinada la condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, se certificará dicha adoptabilidad y debe proceder, la correspondiente oficina de adopciones, mediante un emparentamiento técnico, a seleccionar del registro de solicitantes de adopción elegibles, a tres personas o parejas adecuadas para garantizar el derecho de cada niño, niña o adolescente, a ser adoptado o adoptada por quien mejor se adecué a sus necesidades y características, todo ello conforme lo previsto en el artículo 493-M de esta Ley.
A los fines del emparentamiento técnico, se debe tomar en cuenta las características y condiciones del o de los solicitantes que han sido previamente evaluados y cuya idoneidad para adoptar ha sido determinada.
LOPNNA Artículo 489-B: Anuncio y admisión.
Artículo 489-B. Anuncio y admisión El recurso de casación se debe anunciar en forma escrita ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la…
