Artículo 493-M. Selección para el emparentamiento
Una vez aprobada la idoneidad del o los solicitantes, y si existe un niño, niña o adolescente susceptibles de adopción, para quien el perfil del o de los solicitantes se adecué, la respectiva oficina de adopciones debe proceder al emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de esta Ley, a cuyos efectos seleccionará tres personas o parejas del registro de solicitantes de adopción elegibles, y hará del conocimiento de estas la existencia del mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada. A tal fin, les debe suministrar, por escrito, la información necesaria sobre dicho niño, niña o adolescente, a fin de que manifiesten en un plazo que no excederá de quince días, si tienen o no interés en el mismo, levantándose un acta de lo actuado.
En los casos de adopción internacional, si el o los solicitantes tienen residencia habitual en otro país, la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes le debe remitir, por escrito, al país de su residencia habitual, la información referida al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, a fin de que manifiesten en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha de remisión de la información, si tienen o no interés en el mismo, levantándose un acta de lo actuado.
Si el o los solicitantes tienen residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela, todo lo relativo a la información referida al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, les debe ser suministrada por el organismo público o institución debidamente autorizada por las autoridades competentes del país elegido por el o los solicitantes para tramitar la adopción, y se debe adecuar a lo previsto en el derecho de ese país.
De no existir el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada o si el o los solicitantes deciden no formalizar la solicitud de adopción respecto del niño, niña o adolescente que les ha sido presentado o presentada, permanecerán formando parte del registro de elegibles hasta que se presente un niño, niña o adolescente susceptible de adopción para quien él o ellos sean adecuados.
LOPNNA Artículo 496: Remisión al juez o jueza de juicio.
Artículo 496. Remisión al juez o jueza de juicio Concluido el período de prueba, de lo cual informarán al juez o jueza de mediación y sustanciación las respectivas oficinas de adopciones, según se trate de adopción nacional o internacional, previa incorporación al expediente de…
