Código Civil Artículo 1944 Puede el deudor retirar la cesión en cualquier tiempo, pagando previamente sus deudas, sin perjuicio de los derechos que hayan adquirido terceros en virtud de remate de bienes.
Código Civil Artículo 1945 La cesión de bienes de un deudor no aprovecha a sus deudores mancomunados, ni a sus fiadores, sino hasta el importe de los pagos hechos con los bienes cedidos.
Tampoco aprovecha a los herederos de quien hizo la cesión, si han recibido su herencia sin el beneficio de inventario.
Código Civil Artículo 1946 Los acreedores pueden dejar al deudor la administración de sus bienes, y hacer con él los arreglos o convenios que tuvieren por convenientes; siempre que en ello se conformaren las dos terceras partes de los acreedores concurrentes que reúnan las tres cuartas partes de créditos, o las tres cuartas partes de acreedores concurrentes que reúnan los dos tercios de créditos.
Código Civil Artículo 1947 El acuerdo de los acreedores hecho con arreglo al artículo anterior, es obligatorio para todos los interesados en la masa, siempre que hayan sido citados, según se preceptúa en el Código de Procedimiento Civil.
Código Civil Artículo 1948 Los acreedores hipotecarios y privilegiados no quedan sujetos al convenio celebrado por los demás acreedores, con tal que se abstengan de votar, aunque tomen parte en las deliberaciones.
