Código Civil Artículo 1317 La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.


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Código Civil Artículo 1321 Cuando la novación se efectúa por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no se transfieren a los bienes del nuevo deudor.

Código Civil Artículo 1319

Código Civil Artículo 1319 No produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar.Tampoco la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que debe recibir por él.

Código Civil Artículo 1314

Código Civil Artículo 1314 La novación se verifica: 1º. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. 2º. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación. 3º. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con…

Código Civil Artículo 1322

Código Civil Artículo 1322 Si la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios y las hipotecas del crédito anterior no pueden reservarse sino sobre los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Código Civil Artículo 1315

Código Civil Artículo 1315 La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.

Código Civil Artículo 1324

Código Civil Artículo 1324 La novación carece de efecto si la antigua obligación era nula; a menos que la nueva haya sido contraída en mira al mismo tiempo de confirmar la antigua, conforme a las reglas legales, y de reemplazarla.

Código Civil Artículo 1325

Código Civil Artículo 1325 El que ha aceptado la delegación queda válidamente obligado para con el delegatario, aun cuando su obligación para con el delegante o del delegante para con el delegatario, sea nula o esté sujeta a excepción.

Código Civil Artículo 1323

Código Civil Artículo 1323 El deudor que ha aceptado la delegación no puede oponer al segundo acreedor las excepciones que había podido oponer al acreedor primitivo, salvo su acción contra este último.Sin embargo, tratándose de excepciones que dependen de la cualidad de la persona, el deudor puede oponerlas, si tal cualidad subsistía al tiempo en que consintió en la delegación.

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