Código Civil Artículo 1341 Quien ha pagado una deuda que estaba extinguida de derecho en virtud de la compensación, y que después persigue el crédito por el cual no ha opuesto la compensación, no puede en perjuicio de terceros, prevalerse de los privilegios, hipotecas o fianzas unidas a su crédito, a menos que haya tenido justa causa para ignorar el crédito que habría debido compensar su deuda.


Artículos Relacionados
Más Artículos de este Titulo

Código Civil Artículo 1340

Código Civil Artículo 1340 La compensación no se verifica con perjuicio de derechos adquiridos por un tercero.Sin embargo, el que, siendo deudor, llega a ser acreedor después del embargo hecho en bienes suyos a favor de un tercero, no puede oponer la compensación en perjuicio de quien ha obtenido el embargo.

Código Civil Artículo 1332

Código Civil Artículo 1332 La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

Código Civil Artículo 1333

Código Civil Artículo 1333 La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

Código Civil Artículo 1335

Código Civil Artículo 1335 La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos: 1º. Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado el propietario. 2º. Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato. 3º. Cuando se trata de un crédito inembargable, 4º. Cuando…

Código Civil Artículo 1336

Código Civil Artículo 1336 El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Código Civil Artículo 1331

Código Civil Artículo 1331 Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

Código Civil Artículo 1337

Código Civil Artículo 1337 El deudor que ha consentido sin condición ni reserva en la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer al cedente antes de la aceptación.En todo caso, la cesión no aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no impide la compensación, sino de los créditos posteriores a…

Código Civil Artículo 1334

Código Civil Artículo 1334 Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación.

Indice Código Civil