Código Civil Artículo 1331 Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.


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Código Civil Artículo 1339 Cuando la misma persona tenga varias deudas comensales, se observarán para la compensación las mismas reglas que se han establecido para la imputación en el artículo 1.305.

Código Civil Artículo 1341

Código Civil Artículo 1341 Quien ha pagado una deuda que estaba extinguida de derecho en virtud de la compensación, y que después persigue el crédito por el cual no ha opuesto la compensación, no puede en perjuicio de terceros, prevalerse de los privilegios, hipotecas o fianzas unidas a su crédito, a menos que haya tenido justa causa para ignorar el crédito que habría debido compensar su deuda.

Código Civil Artículo 1338

Código Civil Artículo 1338 Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante la indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

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Código Civil Artículo 1332

Código Civil Artículo 1332 La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

Código Civil Artículo 1340

Código Civil Artículo 1340 La compensación no se verifica con perjuicio de derechos adquiridos por un tercero.Sin embargo, el que, siendo deudor, llega a ser acreedor después del embargo hecho en bienes suyos a favor de un tercero, no puede oponer la compensación en perjuicio de quien ha obtenido el embargo.

Código Civil Artículo 1333

Código Civil Artículo 1333 La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

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