Código Civil Artículo 1859 Puede estipularse que los frutos se compensen con los intereses, en todo o en parte.
Código Civil Artículo 1857
Código Civil Artículo 1857 El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor que quiera librarse de las obligaciones impuestas en el artículo anterior, podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.