Código Civil Artículo 1860 Las disposiciones de los artículos 1.843, 1.852 y 1.853, son aplicables a la anticresis.
Código Civil Artículo 1862
Código Civil Artículo 1862 La anticresis no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince años. En el caso de que el contrato no establezca ningún término, o establezca uno mayor de quince años, la anticresis concluirá al vencimiento del decimoquinto.La anticresis debe ser registrada en la Oficina que corresponda a la ubicación del inmueble para que pueda ser opuesta a terceros.