Código Civil Artículo 1857 El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor que quiera librarse de las obligaciones impuestas en el artículo anterior, podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.
Código Civil Artículo 1860
Código Civil Artículo 1860 Las disposiciones de los artículos 1.843, 1.852 y 1.853, son aplicables a la anticresis.