Código Civil Artículo 1989 Los actos jurídicos que versan sobre los bienes de la comunidad conyugal, a los cuales se refiere el artículo 168 del presente Código, realizados, por quien tenía su administración, se regirán por las disposiciones del Código anterior siempre y cuando tengan fecha cierta anterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Código Civil Artículo 1992
Código Civil Artículo 1992 Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente Ley.
