Código Civil Artículo 304 La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la Ley.


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Código Civil Artículo 305 El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela. En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término.

Código Civil Artículo 314

Código Civil Artículo 314 El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

Código Civil Artículo 307

Código Civil Artículo 307 Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos. El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento.

Código Civil Artículo 317

Código Civil Artículo 317 Todo tutor, protutor o suplente de éste que apareciere moroso para entrar en ejercicio de su cargo, deberá ser compelido por el Juez, con multa de cien bolívares por cada intimación después de la primera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra.

Código Civil Artículo 323

Código Civil Artículo 323 Todo funcionario tiene el deber indeclinable de dar preferente atención al despacho de las gestiones conducentes a la constitución y ejercicio de la tutela. La promoción, diligencias y actuaciones se harán en papel común y sin estampillas. Del mismo modo se expedirán las copias certificadas de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción y de cualesquiera otros actos…

Código Civil Artículo 318

Código Civil Artículo 318 El Estado asumirá de hecho la tutela de los menores abandonados y la ejercerá en la forma que determinen leyes especiales. Respecto de otros menores sometidos a tutela, el Estado ejercerá vigilancia especial sobre ella, de acuerdo con las leyes. Otros artículos relacionados lopnna artículo 4 lopnna artículo 9 lopnna artículo 11 CRBV artículo 75 CRBV artículo 78

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