Código Civil Artículo 323 Todo funcionario tiene el deber indeclinable de dar preferente atención al despacho de las gestiones conducentes a la constitución y ejercicio de la tutela.

La promoción, diligencias y actuaciones se harán en papel común y sin estampillas.

Del mismo modo se expedirán las copias certificadas de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción y de cualesquiera otros actos que sean necesarios, todas las cuales pedirá de oficio el Juez que conozca de la tutela, y ordenará hacer las publicaciones e inscripciones en el Registro respectivo.

En ningún caso podrá cobrarse emolumento alguno ni aceptarse remuneración. A los infractores de esta disposición se les seguirá el juicio penal correspondiente.


Más Artículos de este Titulo

Código Civil Artículo 317

Código Civil Artículo 317 Todo tutor, protutor o suplente de éste que apareciere moroso para entrar en ejercicio de su cargo, deberá ser compelido por el Juez, con multa de cien bolívares por cada intimación después de la primera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra.

Código Civil Artículo 313

Código Civil Artículo 313 Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio. Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un…

Código Civil Artículo 304

Código Civil Artículo 304 La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la Ley.

Código Civil Artículo 319

Código Civil Artículo 319 En tanto que se dicten las leyes especiales que prevé el artículo anterior , cualquier Autoridad Civil o de policía que tenga conocimiento de la existencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir el depósito de estos al Juez Civil de la localidad, sin perjuicio de que pueda por sí misma tomar esa medida.El depósito se efectuará preferentemente en…

Código Civil Artículo 312

Código Civil Artículo 312 Con excepción de los abuelos y abuelas, los demás tutores de quienes se ha tratado en los artículos anteriores, necesitan discernimiento para ejercer su encargo.

Código Civil Artículo 307

Código Civil Artículo 307 Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos. El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento.

Código Civil Artículo 311

Código Civil Artículo 311 El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un entredicho, puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho tenga tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración y de presentar estados anuales.

Código Civil Artículo 318

Código Civil Artículo 318 El Estado asumirá de hecho la tutela de los menores abandonados y la ejercerá en la forma que determinen leyes especiales. Respecto de otros menores sometidos a tutela, el Estado ejercerá vigilancia especial sobre ella, de acuerdo con las leyes. Otros artículos relacionados lopnna artículo 4 lopnna artículo 9 lopnna artículo 11 CRBV artículo 75 CRBV artículo 78

Indice Código Civil